Micelio

Artículo 14

Ley 145 de 1960 · LEY 145 DE 1960, 30/12/1960, Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta Central de Contadores creada por el decreto legislativo número 2373 de 1956 continuará funcionando en la capital de la República como dependencia del Ministerio de Educación Nacional y la integrarán seis miembros así:

El Ministro de Educación o un delegado suyo;

El Superintendente de Sociedades Anónimas o un delegado suyo;

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su suplente;

El decano de la Facultad Nacional de Contaduría y Ciencias Económicas o un delegado suyo;

Un representante de los contadores públicos titulados, son su suplente;

Un representante de los contadores públicos autorizados, con su suplente;

Los representantes de los contadores serán elegidos para periodos de dos (2) años por los respectivos miembros o entidades. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores y de las Juntas Seccionales, en su caso, obran las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público. Las infracciones o delitos en que incurrieren los mismos serán sancionados en la forma prevista para dichos funcionarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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