Toda persona que ejerza la medicina o la cirugía en el territorio de la República, sin sujeción a los preceptos establecidos por esta Ley, incurrirá en una multa de cien pesos ($100) por la primera vez y de quinientos pesos ($500) por la segunda. Las demás reincidencias serán sancionadas con la pena de prisión de seis meses a un año.
Ley 67 de 1935 →Vigente
Artículo 13
Ley 67 de 1935 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina y cirugía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.