Micelio

Artículo 1

Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que Hubieren Omitido Activos O Declarado Pasivos Inexistentes, Podrán Incluir Los Primeros Y Prescindir De Los Segundos, En Su Declaración De Renta Correspondiente Al Año Gravable De 1986, O Con Ocasión De La Corrección De Que Trata El Artículo 71 De La Ley 09 De 1983, Relativa Al Mismo Año Gravable

Decreto 260 de 1987 · por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VII de la Ley 75 de 1986.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986, o con ocasión de la corrección de que trata el artículo 71 de la Ley 09 de 1983, relativa al mismo año gravable. El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes. El mayor valor del patrimonio originado por la amnistía de que trata el presente artículo, en las sociedades nacionales, se considera como superávit por utilidades retenidas correspondientes a años anteriores a 1986; en consecuencia, su reparto no constituye renta ni ganancia ocasional para el respectivo socio, accionista o asociado. Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable declarada por el año de 1986 año no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración de renta por este año, en cuyo caso podrán solicitar la amnistía sin el cumplimiento de este requisito.

Parágrafo

La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad especial con anterioridad al 24 de diciembre de 1986. El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia

1.

Inmuebles;

2.

Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza;

3.

Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982;

4.

Bonos y títulos emitidos por entidades públicas;

5.

Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta;

6.

Activos fijos materiales; y

7.

Dinero. Los contribuyentes que se acojan a la amnistía de que trata el artículo anterior, deberán acompañar a su declaración de renta una relación de los bienes en los cuales se encuentra representado el mayor valor patrimonial objeto de la amnistía, indicando su valor. Cuando dentro de tales bienes se encuentren activos fijos depreciables, para efectos de la depreciación deberá informarse, además, fecha y costo de adquisición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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