°. Modificación del artículo 1.2.4.10.12. del Decreto número 1625 de 2016. El artículo 1.2.4.10.12. del Libro 1 Parte 2 Título 4 Capítulo 10 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así: Artículo 1.2.4.10.12. Retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros . Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán
Exportaciones de hidrocarburos: 3% Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de Comercialización Internacional. Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta. Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.
Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el
del artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto.