Art. 27. Las cuotas de que trata el artículo anterior podrá elevarlas el Poder Ejecutivo hasta con uno por ciento, i disminuirlas despues de fijadas, dentro de los límites legales, teniendo presente la limitacion ordenada en el citado artículo 1192 de este Código.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.