Art. 77. Cuando á la Oficina general de Cuentas no se hubiere dado aviso oportuno de "haber hecho la notificación á los responsables en los casos del artículo 42, se entenderán notificados sesenta días después de publicados en el periódico oficial los respectivos edictos, y se exigirá la responsabilidad en que hayan incurrido las autoridades encargadas de hacer la notificación. Respecto de los responsables que residan fuera del territorio de la República, el término fatal para dar por verificada la notificación será de ciento veinte días.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.