El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:
Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente ley.
Por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones que estén sujetas a términos o plazos.
Por finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera.
Por no tener antecedentes sobre una misma conducta sancionable calificada como grave o leve registrada en el Servicio Informático de Registro de Infractores Antecedentes Aduaneros (INFAD), dentro de los dos (2) años anteriores fiscales a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se trate de la segunda infracción cometida por un Operador Económico Autorizado (OEA) sobre una misma conducta sancionable en el periodo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, la sanción se reducirá al treinta por ciento (30%).
Dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, o la revocatoria directa, el usuario podrá solicitar la reducción de la sanción determinada hasta por el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior al año de expedición del acto administrativo de fondo, cuando la sanción impuesta supere dicho porcentaje. En el evento en que no se registren ingresos brutos se tomará la información que repose en la declaración de renta anterior en la que se hayan declarado ingresos brutos. La petición se resolverá en el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración o la revocatoria directa.
Esta reducción también aplica cuando con la sumatoria de los montos de las sanciones amparadas en varios requerimientos especiales aduaneros se supere el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior al año de expedición de los mencionados actos administrativos, siempre y cuando en dichos procesos coincidan el sujeto, la infracción y/o la naturaleza del proceso.
La sanción imponible por las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo será del veinte por ciento (20%) del valor de la sanción inicial. Esta será susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento.