°. Aprobación de centros de acopio como terceros . De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía podrá aprobar e inscribir como terceros a los Centros de Acopio ubicados en el Departamento de Arauca que, además de cumplir con lo señalado en el artículo sexto del Decreto 2195 de 2001, cumplan los siguientes requisitos
Localización en sitios aledaños al cruce de frontera, habilitados por la DIAN como Depósitos, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de Centros de Acopio como Depósitos será de una décima parte del valor consignado en las referidas disposiciones.
La distancia de los linderos del Centro de Acopio a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a cien (100) metros.
La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto a propiedades adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en las Tablas 1 y 2 del artículo 3° del Decreto 318 de 2003 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Los muros o paredes de las oficinas deberán ser construidos con materiales resistentes a la combustión.
Todo tanque o grupo de tanques que contenga combustibles deberá estar rodeado por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta centímetros (60 cm) y la máxima será de dos metros (2 m). Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último teniendo en cuenta que, en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques.
En el interior de los muros de contención no debe haber ningún tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas.
Las instalaciones de carga de carrotanques deben estar separadas de tanques sobre superficie, depósitos y otras edificaciones del depósito o el lindero más cercano de la propiedad vecina sobre la cual puede construirse por una distancia de, por lo menos, cuatro metros con sesenta centímetros (4.6 m), medida desde la boca de llenado o desde la conexión para transferencia de líquido o vapor más cercana.
Toda plataforma de llenadero deberá estar provista, al menos, de
Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);
Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo de llenado;
Señales preventivas en colores reflectivos;
Los equipos contra incendio que deberán ser instalados contarán como mínimo con
Tanque para agua contra incendio, con un mínimo de cuatro (4) horas de almacenamiento;
Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores para enfriamiento;
El número de extintores portátiles suficientes para atender un conato de incendio en las diferentes áreas de la instalación.
Plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio.
Constituir Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual por un valor asegurado igual al previsto en el literal a) del artículo 39 del Decreto 1521 de 1998 para Plantas de Abastecimiento.
No obstante lo establecido en el artículo 7° del presente decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, si existen plantas de abastecimiento para almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) el Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a nuevos centros de acopio y las autorizaciones a la fecha otorgadas perderán su validez en un período de seis (6) meses, tiempo durante el cual podrán habilitarse como plantas de abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en el Decreto 283 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.