Micelio

Artículo 2.2.5.10.2.17

Actualización De La Información En El Registro Único De Mujeres Buscadoras

Decreto 1069 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Actualización de la información en el Registro Único de Mujeres Buscadoras . Se entiende por actualización de la información en el Registro Único de Mujeres Buscadoras, la inclusión de novedades respecto de los datos personales de las mujeres y de sus núcleos familiares, incluyendo aquellas configuraciones familiares sociales y de crianza. Dicha actualización podrá realizarse en cualquier momento por parte de la mujer buscadora, una vez haya sido acreditada en el registro. La solicitud de actualización deberá presentarse ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la solicitud de acreditación en el registro, o directamente, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su radicación por parte de dicha Unidad.

Parágrafo

En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán ser adelantadas por su representante legal o quien haga sus veces. Artículo 2.2.5.10.2.18. Improcedencia de la solicitud de actualización. No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos

1.

Cuando la solicitud tenga por objeto acceder a las medidas previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley 2364 de 2024, y no se acompañe de los documentos que acrediten los grados de parentesco allí contemplados. No obstante, esta omisión será subsanable en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

2.

Cuando la solicitud refiera a modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar.

3.

Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Sin embargo, se requerirá a la solicitante para que la complemente en los términos y para los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

4.

Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificación plena de la solicitante. En este evento, se le requerirá para que la subsane en los términos y para los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sin que ello implique una barrera de acceso, y siempre actuando con el acompañamiento institucional y el principio de buena fe.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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