Mecanismos para la reparación de las víctimas . Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica. En cumplimiento de la función de recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la Ley 975 de 2005 atribuida por el artículo 51 numeral 52.6 de la misma, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación formulará criterios de proporcionalidad restaurativa que permitan realizar una ponderación de las medidas de satisfacción, las garantías de no repetición y los diferentes actos de reparación, en especial los de carácter simbólico y colectivo, de manera que puedan constituir en su conjunto un marco justo y adecuado de reparación integral para alcanzar de forma sostenible la finalidad buscada por la Ley 975 de 2005. En concordancia con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 8º de la Ley 975 de 2005, tratándose de comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia masiva o sistemática, la reparación colectiva de la población afectada es el mecanismo especial e idóneo que comporta resarcimiento para todas y cada una de las víctimas de tales comunidades, además de encontrarse orientado a su reconstrucción sico-social. Los criterios formulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de conformidad con los incisos anteriores, serán considerados por la autoridad judicial para efectos de establecer las obligaciones de reparación en los procesos judiciales de su conocimiento.
La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación deberá formular los criterios de que trata el presente artículo, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.