Micelio

Artículo 10

Decreto 664 de 1979 · Por el cual se interviene la actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No menos del 50 por ciento de las colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberá destinarse a la financiación de soluciones de vivienda media y popular con un límite máximo en el precio de venta del respectivo inmueble de 5.000 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). De las colocaciones de que trata este artículo, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán mantener por lo menos un 40 por ciento representado en financiaciones para la adquisición de soluciones de vivienda cuyo precio de venta unitario sea igual o inferior a 2.000 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC).

Parágrafo

Cuando el precio de venta de la vivienda cuya construcción se va a financiar sea igual o inferior a 5.000 UPAC, los préstamos que otorguen las Corporaciones para desarrollar las obras de urbanización correspondientes se acreditará para los efectos previstos en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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