Micelio

Artículo 1

°

Decreto 359 de 2018 · por el cual se incorpora la Parte XI al Libro Segundo del Decreto Único Reglamentario número 1080 de 2015, para reglamentar los artículos 200 y 201 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010 en materia cultural.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. CRÉASE LA PARTE XI DENTRO DEL LIBRO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 1080 DE 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, que quedará así: PARTE XI IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO SOBRE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS, INTERNET Y NAVEGACIÓN MÓVIL 2.11.1. Destinación del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil para el sector cultura. El 30% de los recursos efectivamente recaudados del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil de que trata el artículo 512-2 del Estatuto Tributario destinados para cultura, se presupuestarán en el Ministerio de Cultura y se destinarán a los siguientes conceptos

1.

Para promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, de conformidad con lo dis­puesto en la Ley 1379 de 2010.

2.

Para destinarlo a programas de fomento, promoción, y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana en el Distrito Capital y los Departamentos, dán­dole aplicación a la Ley 397 de 1997, modificada parcialmente por la Ley 1185 de 2008. Del total de estos recursos, se deberá destinar mínimo un tres por ciento (3%) a programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. De estos recursos, se podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como incentivo al acceso y consumo ciudadano de bienes, productos y servicios culturales conforme a lo señalado en este artículo, el cual se denominará Bono Cultural. El Bono Cultural no representa ninguna modalidad de título de deuda pública. Mediante este mecanismo puede financiarse hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición de bienes, productos y servicios culturales a cargo de las personas adquirentes de los mismos. En los municipios y/o distritos, en los cuales existan manifestaciones inscritas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Departamento garantizará la destinación del cincuenta por ciento (50%) de los recursos asignados, para la implementación de los planes de salvaguarda de estas manifestaciones.

3.

Para la ejecución de proyectos a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con el fomento, promoción, creación y desarrollo de la cultura. De estos recursos, se podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como incentivo al acceso y consumo ciudadano de bienes, productos y servicios culturales conforme a lo señalado en este artículo, el cual se denominará Bono Cultural. El Bono Cultural no representa ninguna modalidad de título de deuda pública. Mediante este mecanismo puede financiarse hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición de bienes, productos y servicios culturales a cargo de las personas adquirentes de los mismos.

Parágrafo

Los recursos del Impuesto Nacional al consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil de que trata el numeral 2 del presente artículo, se girarán al Distrito Capital y a los Departamentos, y se ejecutarán con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Cultura. Artículo 2.11.2. Manejo presupuestal y reintegro de los recursos. Los recursos que se giren para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de la entidad. Los recursos que no hayan sido ejecutados dentro de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, se deberán reintegrar a más tardar el 30 de junio del año siguiente, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los rendimientos generados.

Parágrafo 1

Los recursos reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, serán incorporados en las siguientes vigencias al presupuesto del Ministerio de Cultura y serán ejecutados en proyectos relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.

Parágrafo 2

Los rendimientos financieros generados de los recursos girados al Distrito Capital y a los Departamentos, se deberán consignar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: el 15 de febrero los correspondientes al semestre comprendido entre julio y diciembre del año anterior y; el 15 de julio, los correspondientes al semestre comprendido entre enero y junio del respectivo año.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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