Micelio

Artículo 2

Ley 50 de 1981 · por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional.

Parágrafo 1

Toda persona al recibir el título deberá dirigirse a la autoridad delegada por el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Nacional Obligatorio creado por la presente Ley, con el objeto de inscribirse para el cumplimiento de dicho servicio.

Parágrafo 2

Basados en la inscripción de que trata el parágrafo anterior, el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio o la autoridad en la cual éste delegue, procederá a efectuar la adjudicación de los cupos necesarios del Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para el ejercicio de la profesión durante el cumplimiento de dicho servicio.

Parágrafo 3

En aquellas profesiones u oficios en los cuales no exista el cupo suficiente para atender el 100% del personal egresado, el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, o la autoridad en la cual éste delegue, procederá, mediante sorteo, a efectuar la selección de los que deben cumplir con el Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para aquellos que hayan de cumplirlo, o a refrendar el título, de los inscritos que no resulten seleccionados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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