Micelio

Artículo 66

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

"Cuando vencidos los plazos para presentar reclamaciones a un Banco en liquidación, el Superintendente encontrare que en los libros y comprobantes del Banco aparecen debidamente justificadas acreencias que no han sido reclamadas, formará de ellas una lista que protocolizará en una Notaría. Después de cubierto el pasivo reclamado y hechas las provisiones que ordena la ley, si quedare remanente antes de entregar la liquidación a los accionistas, formará una prudente reserva para las acreencias no reclamadas, la cual depositará en el Banco de la República por el término de un año, vencido el cual entregará el saldo que quede al Tesoro Nacional.

Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente durante seis meses después de haberse ordenado la repartición final, serán depositados por aquel, como queda dispuesto en el artículo 58 de la Ley sobre establecimientos bancarios.

Las acreencias no reclamadas conforme a lo dispuesto en este artículo, se publicarán en el curso del año a que se refiere esta espera, por lo menos tres veces y con intervalos de tres meses, en el Diario Oficial, y en un periódico de la localidad." (Modificado según Art 7 ley 57 de 1931 ).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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