Artículo trigésimo . Toda persona natural o jurídica a quien se ceda el Teatro a título oneroso, deberá prestar una caución consistente en un depósito en efectivo o en una garantía bancaria por el valor que se señale en el contrato, con el fin de responder por el cumplimiento de sus obligaciones y por los daños que se ocasionen al Teatro o a sus dotaciones con motivo del espectáculo. El valor de esta garantía será devuelto una vez que el cesionario del Teatro haya acreditado el cumplimiento total de sus obligaciones contractuales y que se haya comprobado no haberse ocasionado daños al Teatro ni a sus dotaciones, con motivo del espectáculo. En caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas por el cesionario o de daños causados al Teatro o a sus dotaciones, la caución o parte de ella ingresará a los Fondos de Reserva del Teatro.
La caución prevista en el presente artículo podrá exigirse también a las personas que obtengan la cesión del Teatro a título gratuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de este Decreto. Sección VIII. Disposiciones Varias.