Micelio

Artículo 30

De Este Decreto

Decreto 969 de 1961 · Por el cual se reorganiza el teatro de colón

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo trigésimo . Toda persona natural o jurídica a quien se ceda el Teatro a título oneroso, deberá prestar una caución consistente en un depósito en efectivo o en una garantía bancaria por el valor que se señale en el contrato, con el fin de responder por el cumplimiento de sus obligaciones y por los daños que se ocasionen al Teatro o a sus dotaciones con motivo del espectáculo. El valor de esta garantía será devuelto una vez que el cesionario del Teatro haya acreditado el cumplimiento total de sus obligaciones contractuales y que se haya comprobado no haberse ocasionado daños al Teatro ni a sus dotaciones, con motivo del espectáculo. En caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas por el cesionario o de daños causados al Teatro o a sus dotaciones, la caución o parte de ella ingresará a los Fondos de Reserva del Teatro.

Parágrafo

La caución prevista en el presente artículo podrá exigirse también a las personas que obtengan la cesión del Teatro a título gratuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de este Decreto. Sección VIII. Disposiciones Varias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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