Art. 1º. Restablécese en las Salinas nacionales, con excepción de las de Cumaral y Upín, la venta de sal vijúa de 2. ª clase, de acuerdo con la calificación hecha al efecto por el artículo 3º de la ley 46 de 1882 (18 Agosto).
La sal de que trata este artículo se expenderá desde el 1º de Septiembre hasta el 31 de Diciembre del presente año al precio de un peso veinte centavos cada 12½ kilogramos; y desde el día 1º de Enero de 1887 en adelante al de ochenta centavos por cada 12½ kilogramos.