Artículo octavo. Cuando un elector solicitare nueva cédula por haber perdido la primera, se le expedirá otra mediante el pago de veinte centavos moneda legal. Las sumas que se recauden por este concepto se depositarán en la respectiva Oficina de Hacienda Nacional, y el Jurado Electoral no hará la expedición de la nueva cédula mientras no se acredite que se ha hecho el pago, en la forma que establece este artículo. Cuando en un Municipio no hubiere Recaudación de Hacienda Nacional la consignación se hará ante el Tesorero Municipal, el cual bajo su responsabilidad, la recibirá y enviará a la respectiva Administración de Hacienda Nacional.
Decreto 968 de 1932 →Vigente
Artículo 8
Decreto 968 de 1932 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929, en lo referente a la cédula de ciudadanía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.