º. Autorretención mensual Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el período en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto. La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el presente Decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.
Artículo 2
Autorretención Mensual Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que Teniendo La Calidad De Agentes Autorretenedores De Rendimientos Financieros, Sean Legítimos Tenedores De Títulos Que Incorporen Rendimientos Financieros, Deberán Practicarse Mensualmente La Retención En La Fuente Sobre Los Intereses Y Descuentos Que Se Causen A Su Favor A Partir Del Primero De Abril De 1997, Independientemente De La Fecha De Emisión, Expedición O Colocación De Dichos Títulos, Salvo Que Cuenten Con La Constancia Sobre Valores Retenidos Por El Período En El Cual Se Causan Los Rendimientos, Caso En El Cual, Se Aplicará, Lo Dispuesto En El Artículo 13 Del Presente Decreto
Decreto 700 de 1997 · por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.