Micelio

Artículo 1

Será Procedente La Declaración Administrativa De Extinción Del Derecho De Dominio De Que Trata El Articulo 6º De La Ley 200 De 1936, Respecto De Los Predios En Los Cuales Se Dejare De Ejercer Posesión, En Las Condiciones Previstas En El Articulo 1º De Dicha Ley

Decreto 1577 de 1974 · Por la cual se reglamenta las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1931, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1ª de 1968 y 4ª de 1973 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 1º Será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio de que trata el articulo 6º de la ley 200 de 1936, respecto de los predios en los cuales se dejare de ejercer posesión, en las condiciones previstas en el articulo 1º de dicha ley. Durante tres (3) años continuos contados a partir del 29 de marzo de 1973, fecha en que empezó a regir el articulo 3º de la ley 4ª del mismo año, a menos que se acredite la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito que hayan hecho imposible la explotación. Lo anterior no se opone a la declaración de extinción del dominio, cuando a la en que empezó a regir la ley 1ª de 1973, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) años de inexplotacion del inmueble, siempre que con posterioridad no se hubiere adelantado una explotación en norma regular y estable. También habrá lugar a la declaratoria de extinción cuando el referido término la inexplotacion se cumpliere antes de que transcurran tres (3) años de vigencia de dicha ley.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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