°. Modifíquese el artículo 4° “Destinación de los recursos.” del Decreto 3652 de 2003, el cual quedará así: “ Artículo 4°. Destinación de los recursos . La contribución establecida en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos que generen su inversión temporal, se utilizarán para financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía, conforme con los planes o programas de ampliación de cobertura indicativos que sean definidos por la Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, o el Operador de Red.
El 20% de los recursos antes mencionados se destinará para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, Prone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1117 de 2006.
Las zonas rurales que pueden beneficiarse con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, deben pertenecer a áreas geográficas atendidas por Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional.
No serán asumidos con recursos del Faer la compra de predios, los requerimientos de servidumbres y la ejecución de los planes de mitigación ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos de electrificación rural”.