Con destino a la Corporación y por un término de diez (10) años, establécese un impuesto sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del perímetro urbano de la ciudad de Manizales, equivalente al uno por mil (1 X 1000) anual, sobre el monto de los avalúos catastrales, el cual comenzará a hacerse efectivo tres (3) meses después de la fecha de promulgación de la presente Ley.
Los Concejos Municipales de Salamina, Aranzazu y Villamaría (Caldas), podrán establecer el mismo impuesto adicional sobre las propiedades situadas dentro del perímetro urbano, en cuantía hasta el uno por mil (1 X 1000) anual, sobre el monto de los avalúos catastrales y por un término igual al fijado para el Municipio de Manizales. El producto del impuesto establecido para la ciudad de Manizales y el que resulte de su establecimiento en las ciudades de Salamina, Aranzazu y Villamaría se destinará por la Corporación, en idéntica proporción a sus recaudos, a obras de defensa de cada una de dichas ciudades.