Modifícase el inciso 1° del ordinal a) del articulo 12 de la Ley 6ª de 1945 en los siguientes terminos:
"a) Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, hasta por el equivalente del salario en dos (2) años; la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar. Además el salario completo, hasta por seis (6) meses".
Las enfermedades profesionales serán indemnizadas de conformidad con el presente artículo.
Las enfermedades y las lesiones no previstas en las tablas de valuación de accidentes y enfermedades profesionales, que correspondan a definiciones análogas a lo establecido en éstas, darán también lugar a indemnizaciones y prestaciones iguales a las que figuran reconocida como tales de manera especifica.