Micelio

Artículo 20

Decreto 4725 de 2005 · por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del contenido del registro sanitario y del registro sanitario automático. Todo acto administrativo a través del cual se conceda a los dispositivos médicos y equipo biomédico que no sean de tecnología controlada un registro sanitario, deberá contener como mínimo la siguiente información

a)

Número del registro sanitario antecedido por la sigla DM;

b)

Vigencia del registro sanitario;

c)

Nombre y domicilio del titular del registro sanitario;

d)

Nombre del producto;

e)

Nombre y domicilio del laboratorio o establecimiento fabricante.

f)

Tipo de dispositivo médico y su clasificación según el riesgo;

g)

Composición cualitativa según el caso;

h)

Uso o indicaciones del producto;

i)

Modalidad bajo el cual se otorga el registro sanitario;

j)

Nombre y domicilio del importador;

k)

Presentaciones comerciales autorizadas;

l)

Observaciones si las hay (referencias, sistemas y subsistemas, modelos autorizados, precauciones especiales e indicación de la vida útil del producto, cuando aplique).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 4725 de 2005