No obstante lo dispuesto en esta Ley, los dueños de minas situadas dentro de la zona que sean otorgadas en concesión, y siempre que las estén explotando, podrán ejercer las acciones posesorias por perturbación y despojo en las condiciones y términos establecidos por el Código de Minas, términos que comenzarán a contarse desde la fecha de la entrega de que trata el artículo 5º de esta Ley.
Los dueños de minas que no están en explotación podrán exigir a la Nación, en el caso de que obtengan sentencia favorable en el juicio ordinario, la devolución de las cantidades recibidas por ésta por concepto de participación en las concesiones y no tendrán derecho a indemnización o reintegro alguno por parte del concesionario.