El artículo 35 de la Ley 1º de 1959 quedará así: "Los exportadores de café deben vender al Banco de la República, al tipo de compra que señale periódicamente la Junta Monetaria, las divisas provenientes de la exportación, en cantidad no inferior a la que corresponda al precio oficial de reintegro. El tipo de compra de las divisas extranjeras producidas por exportaciones distintas a las de café, será el promedio de las tasas que se hayan registrado en las operaciones bancarias del mercado libre durante la semana anterior, conforme a lo previsto en el artículo 46.
No obstante lo dispuesto en este artículo, si se trata de productos manufacturados en cuya fabricación se hayan empleado materias primas, partes o elementos adquiridos en el Exterior, cuyo pago se haya hecho por el sistema de Certificados de Cambio, podrá disponerse que una parte del valor de la exportación se pague a la tasa de cambio de los certificados de que trata el artículo 38, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno, previo estudio de la composición de los costos de los productos respectivos".