Micelio

Artículo 159

Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La capacidad productora máxima de los pozos se fijará por una observación de veinticuatro (24) horas que se repetirá cada vez que lo solicite el contratista. Si las observaciones repetidas indican un descenso rápido efectivo en la producción del pozo, el Gobierno y el contratista podrán llegar a un acuerdo sobre fijación temporal en un promedio ponderado que represente la capacidad productora máxima del pozo. Al computar la producción máxima de una concesión, el Gobierno no tomará en cuenta los pozos que técnicamente deben destinarse a fines especiales distintos de la captación de petróleo como los que se emplean para devolver los gases al subsuelo. Tampoco se tendrán en cuenta aquellos pozos que nunca han sido utilizados para la explotación, aunque inicialmente se hayan hecho producir, pero sólo por vía de ensayo, para apreciar su capacidad productiva, cerrándolos en seguida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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