Se exime a las aeronaves colombianas cuyos propietarios reúnan las condiciones prescritas en los artículos 14, 15, y 16, así como a los motores y repuestos destinados exclusivamente a dichas aeronaves, de los siguientes impuestos nacionales:
1º De los derechos de aduana definidos en el artículo 2º, inciso 21, de la Ley 79 de 1931 .
2º De todo arbitrio fiscal ordinario o extraordinario que llegue a gravar el capital por un término de quince años, a partir de la vigencia de esta Ley.
3º De los que gravan o lleguen a gravar de manera ordinaria o extraordinaria a los giros que se hagan al Exterior exclusivamente para el pago de dichas aeronaves y de los motores y repuestos que les estén destinados.
En caso de que una aeronave, de las que trata el presente artículo, cambie de nacionalidad o pase a ser propiedad de persona que no reúna las condiciones determinadas, cesará en el beneficio de las exenciones concedidas, y el propietario cedente tendrá que pagar la totalidad de los impuestos de que haya sido eximida la aeronave.
III
De las aeronaves transeúntes.