Micelio

Artículo 3

Decreto 981 de 1975 · Por el cual se modifica el Decreto 621 de 1974

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Tercero. La Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios, Plaguicidas de uso doméstico y demás productos que incidan en la salud individual o colectiva, estará constituida por los siguientes miembros

a)

El Ministro de Salud Pública o de su delegado quien la presidirá.

b)

El Director del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, INPES o en su defecto el Director

c)

El Director General de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud Pública.

d)

El Jefe de la División de Alimentos y Zoonosis de la Dirección General de Saneamiento del Ministerio de Salud Publica.

e)

Un médico especializado en Farmacología, o su suplente, designados por la Federación Médica Colombiana.

f)

Un químico farmacéutico especializado en Farmacología o su suplente, designados por la Sociedad Colombiana de Químicos Farmacéuticos.

g)

Un médico especializado en Farmacología nombrado por el Ministro de Salud Pública.

h)

Un médico o un químico farmacéutico, o sus suplentes, especializados en toxicología, designados por el Ministro de Salud Pública.

i)

El Jefe de la División de Registro y Control de Medicamentos, Cosméticos y Productos Alimenticios del Ministerio de Salud Pública, quién actuará como Secretario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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