°. Procedimiento para evaluar la conformidad. De acuerdo con lo señalado por el Decreto 3144 de 2008, o en la disposición que en esta materia lo modifique, y de conformidad con los postulados del numeral 6.1 de Acuerdo OTC de la OMC, previamente a su comercialización y nacionalización, los fabricantes nacionales así como los importadores y/o comercializadores de barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes contempladas en el presente Reglamento Técnico, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos contemplados en este decreto. Dicho certificado de conformidad podrá obtenerse utilizando cualquiera de las siguientes alternativas
Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados. El organismo de certificación acreditado expedirá el certificado de conformidad con el presente Reglamento Técnico, soportado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Entidad de Acreditación, o designado por la autoridad competente, para los ensayos objeto de este Reglamento. Para los efectos de evaluación de la conformidad, el organismo de certificación acreditado podrá apoyarse en algún organismo de inspección acreditado por la Entidad de Acreditación. Los ensayos realizados en un laboratorio acreditado propio de la misma empresa fabricante o importadora de los productos evaluados, serán válidos para los efectos de certificación aquí considerados, siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realización de dichos ensayos. Si los ensayos para los componentes evaluados de un tercero se realizan en laboratorio acreditados propio de una empresa fabricante o importadora de estos mismos productos, el tercero podrá presenciar la realización de dichos ensayos;
Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación que acepte la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se expidan en otros países para los componentes objeto del presente decreto, siempre y cuando tales organismos se encuentren acreditados o demuestren competencia técnica, cada uno en su especialidad, para producir dichos resultados. El organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación deberá verificar que se cumpla esta condición de competencia técnica, para lo cual podrá apoyarse en la Entidad de Acreditación, o consultar el alcance de la acreditación que produjo tales resultados. El procedimiento de validación de información de que trata esta alternativa no requiere la realización en Colombia de pruebas en laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación, salvo que el organismo de certificación acreditado compruebe que los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se expiden en otros países están incompletos o no cumplen con los requisitos de este Reglamento Técnico, en cuyo caso, dicho organismo de certificación podrá apoyarse en laboratorio acreditado en Colombia por la Entidad de Acreditación, o en ausencia de este, en laboratorio aprobado por él mismo;
Sin perjuicio de su actividad como entidad de vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), aceptará, para efectos de ingreso al país de los componentes objeto del presente decreto, el certificado de conformidad para dichos componentes, el cual deberá contar con traducción oficial al idioma español y ser apostillado según el Convenio de La Haya por la autoridad competente del país de origen de las mercancías, o legalizado ante autoridad consular colombiana localizada en el país de donde proviene el documento, si dicho certificado es aceptado dentro de los Acuerdos Multilaterales que celebre o adhiera la Entidad de Acreditación, o si el certificado de conformidad se expide según así se contemple en Tratados de Libre Comercio, o en Acuerdos o Convenios o Memorandos de Entendimiento, vigentes de reconocimiento mutuo con Colombia para esta materia. En este caso, el fabricante o importador deberá informar a la SIC que se acoge a esta alternativa.
Los certificados de conformidad de que tratan los literales b) y c) de este artículo, para su validez deberán acompañarse con Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, en la que se incluyan los componentes por referencia que ampara dicha certificación.