ARTICULO 120. El Ministro de Salud podrá organizar con carácter permanente o temporal, organismos consultivos o coordinadores, con representantes del sector público y del sector privado, si fuere el caso, con el fin de asesorar al Ministerio. En el acto de constitución se precisarán las materias de las cuales pueden ocuparse los citados organismos y se determinará su funcionamiento. CAPITULO IV Establecimientos Públicos. Fondo Nacional Hospitalario.
Decreto 1471 de 1990 →Vigente
Artículo 120
El Ministro De Salud Podrá Organizar Con Carácter Permanente O Temporal, Organismos Consultivos O Coordinadores, Con Representantes Del Sector Público Y Del Sector Privado, Si Fuere El Caso, Con El Fin De Asesorar Al Ministerio
Decreto 1471 de 1990 · por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Salud y se determinan las funciones de sus dependencias.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.