Micelio

Artículo 3

Ley 59 de 1896 · Sobre fomento de Escuelas de Artes y Oficios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Poder Ejecutivo reglamentará la organización de dicha Escuela, empleando de preferencia director y maestros del país de reconocida habilidad para el desempeño de sus cargos, y sólo podrá nombrar director ó maestros extranjeros en el caso de que no se encuentren nacionales competentes para el desempeño de aquellos empleos.

En la organización de este plantel el Gobierno procurará que concurran á él á recibir las lecciones que allí se dan hasta tres alumnos por cada Departamento, designados por el respectivo Gobernador. Estos alumnos serán sostenidos con fondos nacionales, y tendrán la obligación de concurrir al Instituto Nacional de artesanos y recibir allí la instrucción científica necesaria que sea aplicable á las artes que se enseñan en el Establecimiento creado por esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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