Las solicitudes de calificación deberán ser formuladas para cada año gravable. Para el año gravable de 1986 deberán presentarse a más tardar el 30 de julio de 1987. El Comité resolverá a más tardar el 1º de septiembre de 1987. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 823 de 1987, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios, o la declaración simplificada, según el caso, así como la declaración de ventas y la relación de retenciones en la fuente, de las entidades a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986, vence en las fechas que se indican a continuación: Ultimo dígito del NIT Hasta el día 1 - 2 14 de septiembre de 1987 3 - 4 15 de septiembre de 1987 5 - 6 16 de septiembre de 1987 7 - 8 17 de septiembre de 1987 9 - 0 18 de septiembre de 1987 El plazo para efectuar el pago de la liquidación privada, cuando haya lugar a ello, se extenderá hasta el 29 octubre de 1987. Si el pago se efectúa en bancos, el plazo será hasta el 4 de noviembre de 1987.
Cuando se hubiere presentado oportunamente y con el lleno de los requisitos que exige el presente Decreto, solicitud de calificación ante el Comité de Calificaciones y ésta no hubiere sido resuelta a 1º de septiembre de 1987, el plazo para declarar se extenderá hasta el día 15 del mes siguiente a aquel en el cual se haya notificado la respectiva resolución definitiva de calificación. Cuando la notificación de la resolución se efectué con posterioridad al 1º de octubre de 1987, el plazo para el pago de la liquidación privada se extenderá hasta la misma fecha establecida para la presentación de la declaración de renta, según lo previsto en el inciso anterior.
Las entidades de que trata este Decreto que hayan obtenido calificación favorable del Comité de Calificaciones y pretendan hacerla valer para obtener los beneficios que otorga dicha calificación, deberán anexar copia auténtica de la misma a la declaración de renta y complementarios o a la declaración simplificada, según el caso.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto con el artículo 5º del Decreto 1990 de 1986, y en el
del artículo 4º y el artículo 5º del Decreto 2500 de 1986.