Micelio

Artículo 2

A Partir Del 1° De Enero De 1991, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refiere La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: Artículo 50

Decreto 3103 de 1990 · por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, para el año gravable de 1991 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° A partir del 1° de enero de 1991, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 C.C. de cilindrada: Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 3.000.001 y $ 6.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 6.000.001 y $10.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 10.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil. Literal

b)

Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más; Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 3.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil pesos ($ 1.000) y cuatro mil pesos ($ 4.000) respectivamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3103 de 1990