Art. 2.° El derecho de que habla el artículo 441 del Código fiscal, que corresponde a los Estados mencionados en el artículo 1.° por la participacion en la renta de Salinas, se pagará puntualmente en lo sucesivo, sin limitacion ninguna, sea que se haya incluido o no la partida correspondiente en el Presupuesto de Gastos. En consecuencia quedan derogados los artículos 446. i 447 de dicho Código.
Ley 63 de 1879 →Vigente
Artículo 2
Ley 63 de 1879 · Que ordena el pago de lo que se adeuda a los Estados por su participación en la renta de Salinas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.