Micelio

Artículo 7

Ley 71 de 1916 · por la cual se adiciona y reforma la Ley 4ª de 1913 (Código Político y Municipal)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para agregar o segregar términos municipales y para aclarar líneas dudosas limítrofes de los Municipios, correspondientes a un mismo Departamento, deben cumplirse previamente estas condiciones:

a)

Petición hecha a la asamblea respectiva por los Concejos Municipales de los Municipios afectados;

b)

Estudio del punto en cuanto a límites por una Comisión plural de Ingenieros nombrada así: dos Ingenieros por los Concejos y uno tercero por el Gobernador;

c)

Informe de este funcionario.

Si alguno de los Concejos se negare a la petición, el Municipio o Municipios interesados pueden suplir aquella formalidad enviando, cada uno de ellos, peticiones razonadas y suscritas por quinientos ciudadanos vecinos, por lo menos. Las asambleas podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugres, dentro del respectivo territorio, siempre que previamente se llenen estas condiciones: petición razonada del Concejo Municipal y por lo menos de quinientos ciudadanos vecinos, e informe del Gobernador sobre el particular.

Son nulas las Ordenanzas que se dicten en contravención de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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