Artículo quinto. Para efectos de la presente Ley, se reconoce la calidad de profesionales en trabajo social:
A quienes hayan obtenido u obtengan el título de licenciado o doctor en trabajo social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado;
A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el título de licenciado en servicio social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado;
A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el título de asistente social expedido por una escuela superior, debidamente reconocida por el Estado;
A quienes obtengan título de post-grado en trabajo social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado, sujeto a las disposiciones que para este caso contempla la presente Ley;
A quienes hayan obtenido u obtengan en otros países el título equivalente a licenciado, doctor o magister en trabajo social, con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios;
A quienes hayan obtenido el título en países con los cuales Colombia no hubiere celebrado convenio o tratado de reciprocidad de títulos universitarios, siempre y cuando el interesado se someta a las disposiciones que el Ministerio de Educación establezca para la validación o refrendación de esos títulos.
Quienes obtengan título de especialización o post-grado en trabajo social de acuerdo al literal d), de este artículo, para ejercer la profesión de trabajo social, deberán cumplir con los requisitos establecidos en uno de los literales a) o b) de este artículo. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de trabajo social, los títulos adquiridos por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.