Micelio

Artículo 129

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 129. El no haberse rematado alguno ó algunos de los bienes del concurso no es motivo para retardar la liquidación de él. Al verificarla el Síndico determinará la cuota parte que haya de corresponder á cada acreedor, en el producto de los bienes de que se trate.Verificado el remate, el Juez determinará de modo concreto esa cuota, si es que todo el producto del remate no ha de corresponder á un solo acreedor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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