Artículo veintidos. Con excepción de los empleadores de empresas mineras, agrícolas y ganaderas, las cuales podrán hacerlo directamente en las oficinas del Sena, todos los empleadores particulares y los establecimientos públicos descentralizados, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, obligados a pagar los aportes a que se refieren los ordinales 1°. y 2°. y el
del artículo anterior, deberán hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar, de acuerdo con las normas legales vigentes. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías, pagarán el aporte del medio por ciento (1/2%) establecido por la Ley 58 de 1963 en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.
El Consejo Directivo Nacional, por unanimidad, y atendiendo circunstancias especiales y de conveniencia para los fines de la institución, podrá autorizar, en forma excepcional, el pago directo de los aportes que le corresponden al Sena, independientemente del pago de las cuotas al subsidio familiar, que deberá hacerse de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1969