ARTICULO 192. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o unidad montada sobre ruedas destinadas al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos.
Decreto 100 de 1980 →Vigente
Artículo 192
Perturbación En Servicio De Transporte Colectivo U Oficial
Decreto 100 de 1980 · Por el cual se expide el nuevo Código Penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.