Micelio

Artículo 11

La Junta Pro Aguas De Cali No Podrá Proceder A La Ocupación De Los Terrenos Que Tengan Cultivos Y Casa De Habitación, En La Forma Y Términos Indicados, Sin Que Previamente Se Haya Efectuado En Debida Forma El Pago Da Sus Cultivos O Mejoras

Decreto 981 de 1942 · Reglamentario la ley 54 de 1941

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta Pro Aguas de Cali no podrá proceder a la ocupación de los terrenos que tengan cultivos y casa de habitación, en la forma y términos indicados, sin que previamente se haya efectuado en debida forma el pago da sus cultivos o mejoras. Si los colonos o cultivadores no se hubieren establecido en la forma indicada, en el artículo 1° de la Ley 34 de 1936, para tener derecho a la adjudicación, sólo podrán retirar, o recolectar aquellos cultivos transitorios que tuvieren establecidos, y la Junta Pro Agua de Cali, apenas estará obligada a facilitarles su traslado y establecimiento en otra parte.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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