La Junta Pro Aguas de Cali no podrá proceder a la ocupación de los terrenos que tengan cultivos y casa de habitación, en la forma y términos indicados, sin que previamente se haya efectuado en debida forma el pago da sus cultivos o mejoras. Si los colonos o cultivadores no se hubieren establecido en la forma indicada, en el artículo 1° de la Ley 34 de 1936, para tener derecho a la adjudicación, sólo podrán retirar, o recolectar aquellos cultivos transitorios que tuvieren establecidos, y la Junta Pro Agua de Cali, apenas estará obligada a facilitarles su traslado y establecimiento en otra parte.
Decreto 981 de 1942 →Vigente
Artículo 11
La Junta Pro Aguas De Cali No Podrá Proceder A La Ocupación De Los Terrenos Que Tengan Cultivos Y Casa De Habitación, En La Forma Y Términos Indicados, Sin Que Previamente Se Haya Efectuado En Debida Forma El Pago Da Sus Cultivos O Mejoras
Decreto 981 de 1942 · Reglamentario la ley 54 de 1941
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.