Art. 1.° Los diez mil pesos que por el artículo 1.° de la ley 98 de 1880 se destinan para auxilio del distrito de Lorica, en el Estado soberano de Bolívar, se pondrán por el Poder Ejecutivo nacional á disposición del Presidente de aquel Estado, para que sean aplicados á la construcción de la casa consistorial y cárcel de dicho distrito; y de su inversión rendirá cuenta dentro de los doce meses siguientes á la fecha en que se haya hecho efectivo el auxilio, á la Oficina general de Cuentas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.