La vigilancia de las personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del artículo lº de este decreto, cuando se trate de cierre de fin de ejercicio, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquél al cual corresponda el respectivo cierre contable; para el caso de estados financieros de períodos intermedios iniciará al cabo de los dos meses siguientes a la fecha a la cual correspondan tales estados financieros. En ambos eventos la vigilancia continuará aun cuando los montos señalados en esos literales se reduzcan.
Artículo 10
La Vigilancia De Las Personas Jurídicas Que Se Encuentren En Cualquiera De Las Circunstancias Previstas En Los Literales A) Y B) Del Artículo Lº De Este Decreto, Cuando Se Trate De Cierre De Fin De Ejercicio, Iniciará El Primer Día Hábil Del Mes De Abril Del Año Siguiente A Aquél Al Cual Corresponda El Respectivo Cierre Contable; Para El Caso De Estados Financieros De Períodos Intermedios Iniciará Al Cabo De Los Dos Meses Siguientes A La Fecha A La Cual Correspondan Tales Estados Financieros
Decreto 3100 de 1997 · por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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