Art. 4.° Los colonos que estén en posesion de tierras baldías serán considerados propietarios de las porciones cultivadas i 30 hectaras adyacentes a dichas porciones. Se entenderán como poseedores los que hayan fundado habitaciones i cultivos permanentes por mas de cinco años de posesion continua. Art. 5.° Cuando en una misma localidad se establezcan varios pobladores i en la prosecucion de sus trabajos se ocasionaren disputas, la autoridad política encargada de la administracion del distrito o correjimiento a que corresponda la localidad, a solicitud escrita o verbal de cualquiera de los pobladores, hará comparecer ante ella a los individuos entre quienes se haya suscitado la disputa, i si no pudiere lograr que éstos se avengan amigablemente, procederá, previa inspeccion ocular del terreno, a demarcar provisionalmente los límites dentro de los cuales cada uno de los colonos puede continuar sus trabajos. El funcionario encargado de hacer la demarcacion dejará constancia de todos los incidentes de ella en un espediente, que remitirá al Presidente o Gobernador del Estado o Prefecto del Territorio para su aprobacion.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.