Micelio

Artículo 104

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La persona que ejerza la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal de banco nacional o extranjero, sea como Gerente principal o como Subgerente, tendrá la personería del establecimiento para todos los efectos legales. La certificación escrita del Superintendente respecto de la persona que ejerza tal Gerencia en un momento dado, constituirá prueba suficiente de la personería del respectivo establecimiento o sucursal, ante cualesquiera autoridades judiciales y administrativas. Para este efecto, todo establecimiento bancario y toda sucursal deberán comunicar al Superintendente los nombres de las personas que pueden ser llamadas a ejercer la Gerencia.

Los establecimientos bancarios deberán insertar en sus Estatutos el acta de organización y el certificado de autorización expedido por el Superintendente Bancario a que este capítulo se refiere.

Las sucursales de bancos nacionales o extranjeros y las secciones de los bancos autorizados por esta Ley, insertarán también en sus respectivos Estatutos el certificado de autorización expedido por el Superintendente para abrir tales sucursales o secciones.

Todo cambio que se haga en el personal de Gerente principal o Subgerente de un establecimiento bancario o de una sucursal, deberá ser comunicado sin demora al Superintendente, quien mandará que se publique la noticia de tal cambio en el periódico oficial del respectivo Departamento por tres veces en el espacio de quince días.

Siempre que un individuo entre a ejercer la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal con cualquier carácter que sea, deberá dar aviso inmediato de tal hecho al Superintendente, por telégrafo, o por correo, si el hecho ocurriere en la misma ciudad donde este reside.

Siempre que quien ejerza tal Gerencia proceda, en cualesquiera actuaciones o diligencias, como Gerente del establecimiento bancario o de la sucursal, se presume que tiene para ello autorización suficiente de la respectiva Junta Directiva, y obligará al establecimiento o a la sucursal para con terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicho establecimiento o para con la sucursal, en su caso, si hubiere procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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