Las partes, y en especialidad los Jueces, cuando les corresponda, deben nombrar para peritos personas que sean profesores en la materia a que corresponde el punto sobre el cual deban dictaminar. A falta de profesores, el Juez, cuando le corresponda, nombrará personas de las que tengan mejor discernimiento en la respectiva localidad. Las partes pueden nombrar peritos de otro lugar; el Juez, sólo a petición acorde de las partes.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 746
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.