º. Establécese un impuesto equivalente al 3% del valor de las ventas que realicen los siguientes establecimientos industriales a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto: Fábricas de Hilados y Tejidos de algodón, lana y seda; ingenios azucareros; fábricas de cerveza y fabricas de cemento.
El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará sobre el precio neto de las ventas, tal como éste resulte de las facturas o documentos equivalentes y de la contabilidad de la respectiva empresa. Se entiende por precio neto de las ventas de las mercancías el que resulte una vez deducidas las bonificaciones y descuentos hechos al comprador por razón de la época del pago u otro concepto similar, de acuerdo con las costumbres de la plaza, y siempre que dichas bonificaciones y descuentos se efectúen sobre Ventas sujetas al impuesto y se contabilicen y facturen. Se deducirá también del total de las ventas el importe correspondiente a mercaderías y envases devueltos por el comprador, siempre que la fábrica haya reconocido efectivamente a dicho comprador el importe de lo devuelto.