Si un Congresista, Diputado, Consejero Intendencial, Consejero Comisarial o Concejal fuere elegido Alcalde con violación del artículo 3o. del Acto legislativo número 1 de 1986, la nulidad podrá solicitarse, para la elección de Congresista, ante el Consejo de Estado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la elección de Alcalde; y para la de Diputado, Consejero Intendencial, Comisarial o Concejal ante el respectivo Tribunal Administrativo, conforme a las normas que rigen los juicios electorales, las cuales se aplicarán en todo proceso sobre nulidad de la elección de los Alcaldes.
Ley 78 de 1986 →Vigente
Artículo 30
Ley 78 de 1986 · Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto Legislativo número 1 de 1986, sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.