Micelio

Artículo 2.11.2.2.10

Fortalecimiento Del Nivel Complementario

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Fortalecimiento del nivel complementario. Las Entidades Territoriales departamentales, distritales y municipales, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quien haga sus veces, las Administradoras de Riesgos laborales en lo de su competencia y los prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos de mediana y alta complejidad, implementarán procesos de coordinación asistencial en red y apoyo clínico, administrativo y logístico para el fortalecimiento del nivel complementario.

Parágrafo 1

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los requisitos y condiciones en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, que deben cumplir los prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos del nivel complementario.

Parágrafo 2

El Ministerio de Salud y Protección Social, evaluará dentro de los criterios de habilitación de las Redes Integrales e Integradas Territoriales de Salud (RIITS), las estrategias implementadas para el fortalecimiento del nivel complementario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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