Micelio

Artículo 7

Casos De Libertad Provisional

Ley 17 de 1975 · por la cual se modifican algunas normas del Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

modifica Artículo 453. DECRETO 409 de 1971

El artículo 453 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 453. Casos de libertad provisional. Salvo los casos previstos en disposiciones especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación caucionada para asegurar su eventual comparecencia en el proceso y a la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella:

1.

En las infracciones sancionadas con pena de arresto;

2.

En los casos de hurto, estafa y abuso de confianza, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 429 del Código Penal;

3.

En las eventualidades del inciso 2º. del artículo 3º. del Decreto 1858 de 1951, sustitutivo de los artículos 151 y 152 del Código Penal, cuando la restitución de lo apropiado fuere total, en cualquier tiempo que se hiciere, o cuando hubiere cesado el mal uso;

4.

En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con vehículo automotor o de transporte cuando en este caso se reúnan los requisitos para otorgar condena condicional;

5.

Cuando llegada la oportunidad de calificar el mérito del sumario, aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial;

6.

Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista. La rebaja de pena concedida en la Ley 40 de 1968 , será tenida en cuenta por el juez al aplicar el presente numeral;

7.

Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia de que trata el artículo 163 de este Código, o sentencia absolutoria, o cuando se dicte en primera o segunda instancia sobreseimiento temporal;

8.

Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere éste declarado contraevidente por el juez superior dentro de los ocho días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el veredicto contrario a la evidencia de los hechos. Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio;

9.

Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a doscientos setenta días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención, o cuando sean tres o más los delitos materia del proceso. Si al resolver esta solicitud el juez encontrare que hay mérito para dictar auto vocatorio a juicio, negará la excarcelación, ordenará cerrar la investigación y la calificará dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término de traslado a las partes. Si no lo califica en este término, decretará inmediatamente la excarcelación;

10.

En los delitos sancionados con pena de prisión cuando el sindicado fuere mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho o cuando hubiere cumplido setenta años, siempre que su personalidad, los motivos determinantes del delito y las circunstancias en que lo cometió hagan aconsejable su libertad;

11.

Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se refiere el artículo 27 del Código Penal, y

12.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2º. de este artículo, en los procesos por delitos contra la propiedad de competencia de las autoridades de Policía, siempre que el imputado no tenga antecedentes judiciales ni de Policía, que su personalidad no revele mayor peligrosidad, que no haya ejercitado, al realizar el hecho, violencia física o moral contra las personas o las cosas, y que no haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su situación económica.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 17 de 1975