Se prohíbe el uso, fabricación, importación o comercialización de los siguientes productos cuando contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos en el territorio nacional.
Los juguetes y todos los productos sólidos diseñados para su utilización por los niños, cuya área de superficie pueda ser accesible a los mismos.
Todo artículo que contenga plomo en su composición y que sea identificado a través del estudio diagnóstico mencionado en el parágrafo 2° del artículo 6° de la presente ley.
En aras de evitar una afectación a los productores y comercializadores de los artículos mencionados anteriormente, el Gobierno nacional deberá reglamentar bajo criterios de gradualidad y progresividad la materia.
El Gobierno reglamentará los límites máximos de plomo permitido en aquellas partes de los artículos tecnológicos en los cuales es indispensable su utilización. Dichas partes no podrán ser accesibles a los niños,
En todo caso, el Gobierno Nacional podrá modificar la lista de acuerdo a estudios científicos actualizados.
Mientras el Gobierno Nacional expide la reglamentación técnica correspondiente, la prohibición del uso, fabricación, importación o comercialización de los productos aplicará cuando contengan plomo a los niveles expresados a continuación: